Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 104/2021, de 13 mayo (rec. 1809/2018). El acuerdo sobre la retribución del administrador para un ejercicio puede adoptarse incluso al final del mismo. El administrador puede votar el acuerdo sobre su retribución, pero debe acreditar que el importe es conforme al interés social.
La junta general de ESLINGA SANITARIA, S.L. (en adelante, ESLINGA) aprobó el 16 de diciembre de 2015 la retribución de Doña Lucía, su administradora única, para el propio ejercicio 2015. En la misma reunión se aprobaron las retribuciones percibidas por la misma persona —ahora en su condición de directora general— correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015. Los referidos acuerdos se adoptaron con el voto a favor —que resultó decisivo— de, entre otros socios, una sociedad limitada unipersonal (AYSEL INVESTMENT, S.L.U.) de la que la administradora y directora general era socia única.
Impugnados los citados acuerdos por los dos socios disconformes, la demanda fue estimada —en lo que concerniente a la impugnación de los acuerdos sociales que ahora interesan— por el Juzgado de lo Mercantil. La resolución de primera instancia fue después confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia de 29 de enero de 2018 (rec. 524/2017), si bien por diferentes razones a las acogidas en la sentencia apelada:
- En cuanto al primero de los acuerdos, la Audiencia entendió que no cabía fijar retroactivamente la retribución de la administradora, asegurando que hasta que no se adopta un acuerdo sobre esta cuestión por primera vez (lo que, en el caso que nos ocupa, se hizo en diciembre de 2015), un administrador no puede percibir lícitamente retribución alguna. A juicio del Tribunal, esta conclusión no obstaría lo dispuesto en el primer apartado de la disposición transitoria de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó entre otros el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, LSC). Dicha disposición transitoria estableció que los acuerdos exigidos por la modificación de ciertos preceptos de la mencionada ley deberían adoptarse en la primera junta general que se celebrase con posterioridad a su entrada en vigor (concretamente, el 1 de enero de 2015), algo a lo que en el presente caso no se dio cumplimiento dado que ESLINGA ya había celebrado una junta en junio de ese mismo año.
- En lo que respecta al segundo acuerdo, la Audiencia apreció la existencia de un conflicto de intereses dado que el acuerdo sobre las retribuciones de la directora general de ESLINGA (que comportó un aumento de su sueldo bruto de más del 100 %, concretamente de 8.600 euros mensuales a 19.500) habría supuesto la «concesión de un derecho» en el sentido del art. 190.1.c) LSC. Por consiguiente, estimó que la administradora y directora general no podía ejercitar válidamente su derecho de voto a través de AYSEL para decidir sobre este asunto. Por otra parte, no constaba tampoco que se hubiera adoptado exart. 220 LSC ningún acuerdo autorizando la percepción de la retribución establecida a partir de 2012, sensiblemente superior a la que se venía recibiendo hasta entonces, como se ha indicado.
La compañía demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Este último fue estimado parcialmente —sólo en lo que se refiere a la impugnación del primer acuerdo de los citados— por la Sentencia objeto de análisis, cuya argumentación giró en torno a las ideas que se exponen a continuación:
- Sobre el acuerdo relativo a la retribución de la administradora única
El Tribunal Supremo (en adelante, TS) estimó que los estatutos sociales de la sociedad demandada, en virtud de los cuales “el sistema de retribución del administrador o administradores será el de «sueldo», el cual será fijado para cada ejercicio por la junta de la sociedad”, encaja en la vigente redacción del art. 217 LSC en la medida en que establecen el carácter remunerado del cargo de administrador y determinan un sistema de retribución mediante «sueldo».
En lo que respecta a la fijación de la remuneración, el TS partió del contenido del art. 217.3 LSC puntualizando que, si bien es cierto que la DT 1ª de la Ley 31/2014 dispone que las modificaciones introducidas por ella en diversos artículos de la Ley de Sociedades de Capital «entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deberán acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha», ello no permite atribuir efectos preclusivos a la junta general que se celebró previamente en junio de 2015.
En efecto, el TS considera que la finalidad del meritado precepto radica en asegurar que el importe máximo de la remuneración anual sea aprobado por la junta general y que se mantenga mientras no lo modifique dicho órgano, pero ni la fijación inicial de tal importe ni sus eventuales modificaciones han de efectuarse obligatoriamente con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretendan aplicar. De hecho, nada impide que el preceptivo acuerdo se adopte, como fue el caso, encontrándose ya muy avanzado el ejercicio económico, pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio.
En consecuencia, el acuerdo de ESLINGA por el que se aprobó la remuneración anual de la administradora para el ejercicio 2015 debe reputarse válido por no infringir ni la normativa legal ni la estatutaria.
- Sobre el acuerdo relativo a la retribución de la directora general
En este punto, el TS se detuvo en el análisis de dos cuestiones: por un lado, se planteó si el deber de abstención recogido en el art. 190.1 LSC podía alcanzar a AYSEL, de la que la directora general y administradora de ESLINGA era socia única; y, por otro, se preguntó si se había producido realmente la «concesión de un derecho» a un socio y, por ende, se estaba en el supuesto prevenido en la letra c), que establece que “el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto liberarle de una obligación o «concederle un derecho»”.
Pues bien, el TS puntualizó que si bien es cierto que en principio el conflicto de intereses debe concurrir en el socio a quien se pretende privar del derecho de voto, la existencia del mismo puede apreciarse también en caso de que el socio formalmente no interesado esté representado en la junta por una persona que no es socio, pero que sí resulta afectada por el acuerdo (STS 781/2012, de 26 de diciembre).
En síntesis, lo que la ley pretende evitar es que intervenga en la votación sobre un asunto quien tenga un interés extrasocial que colisione o entre en conflicto con el interés social. Aquí, debía tenerse en cuenta que fue la propia administradora y directora general de la compañía demandada la que intervino, en representación de AYSEL, en la junta en la que se adoptó el acuerdo litigioso. Esto resultaba suficiente, de conformidad con la doctrina señalada, para entender que AYSEL estaba sometida a un deber de abstención.
Sobre el alcance del art. 190.1.c) LSC, el TS afirmó que rige el deber de abstención con respecto a los acuerdos que concedan derechos o extingan obligaciones cuando las concesiones o extinciones se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad, de tal manera que al margen de éste, dicho deber sólo surge si aquéllas encuentran su fundamento en un acto unilateral de la entidad. Es decir: fuera de la esfera de la relación societaria socio-sociedad, el acuerdo por el que nazca, se modifique o se extinga una relación obligatoria en relación con un socio, no comporta por sí mismo la existencia de un conflicto de intereses que lleve aparejada la privación del derecho de voto del socio afectado. Ello sólo sucederá —cuando se esté fuera del ámbito de las relaciones propiamente societarias— en el supuesto en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tenga su origen en un acto unilateral de la sociedad, y no cuando lo tenga en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surjan recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes.
Bajo esta premisa, la aprobación de la retribución percibida por la directora general de ESLINGA durante los ejercicios anteriores a aquél en el que se adoptó el acuerdo litigioso constituye una cuestión que excede del puro ámbito del contrato de sociedad, de modo que al no tratarse de un acto unilateral de la sociedad —ya que el acuerdo se refería a la remuneración establecida en un contrato bilateral de prestación de servicios—, no podía resultar de aplicación el meritado art. 190.1.c) LSC.
Sin embargo, el hecho de que el motivo de casación estuviera bien fundado en cuanto a este extremo no implicó, en este caso, su estimación por «carencia de efecto útil». En efecto, el TS recordó que, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, el art. 190 LSC regula en su apartado primero los supuestos de conflicto de intereses entre la sociedad y los socios que llevan aparejada la privación del derecho de voto y, en su apartado tercero, el resto de los conflictos de intereses que no llevan consigo dicha privación, pero cuya existencia abre la posibilidad de impugnar el acuerdo cuando el voto del socio afectado por el conflicto haya sido relevante para su adopción y el acuerdo lesione el interés social. Seguidamente, el Alto Tribunal hizo énfasis en el hecho de que, en caso de impugnación y acreditada la existencia de conflicto por el impugnante, recae sobre la sociedad (y, en su caso, sobre el socio o socios afectados por el conflicto) la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo con el interés social (con las excepciones recogidas en el último inciso del art. 190.3 LSC).
Así las cosas, una vez apreciada la existencia de un conflicto de intereses entre la sociedad demandada y su directora general (el acuerdo le reconocía a partir de 2012 una retribución que duplicaba la que hasta entonces venía percibiendo) y que el voto emitido por esta última a través de AYSEL fue decisivo para la adopción del acuerdo, correspondía a la demandada acreditar que la retribución fijada resultaba conforme al interés social. Y a este propósito debe reseñarse que la sentencia comentada entiende que, a tenor de lo dispuesto en el art. 204.1 LSC, también se lesiona el interés social, a los efectos del art. 190.3 del mismo texto legal, cuando el acuerdo, aunque no cause daño al patrimonio social, sea impuesto de manera abusiva por la mayoría (entendiéndose que ello sucede cuando el acuerdo no responde a una necesidad razonable de la sociedad y es adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento de los demás socios).
Finalmente, en este caso se consideró que la compañía demandada no sólo no había acreditado «la razonabilidad del acuerdo para la sociedad», sino que los hechos probados en la instancia ponían de manifiesto que la carga económica establecida —aunque podía ser soportada por la entidad— favorecía de forma desproporcionada a la mayoría en detrimento de la minoría. En consecuencia, el recurso fue desestimado en lo referente a este extremo y se confirmó la ineficacia del acuerdo impugnado.