El BOE de 29 de junio de 2023 publicó el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (en adelante, el “Real Decreto 5/2023”).
Entre los numerosos cambios y modificaciones introducidos, destaca dentro del ámbito del proceso civil la modificación de la casación civil. Estas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, la “LEC”) se regulan en el capítulo III, del título VII, del libro quinto de este Real Decreto 5/2023.
La principal novedad es la desaparición del recurso extraordinario por infracción procesal para concentrarse en un único recurso, el de casación, tanto para las infracciones de normas procesales como sustantivas.
Esta decisión tiene su fundamento -como se recoge en la Exposición de Motivos- en la falta de operatividad actual de la diferenciación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, respectivamente. A ello se suma, por un lado, la evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con una mayor influencia en el Derecho de la Unión Europea, lo que evidencia la cada vez más difícil distinción entre las normas sustantivas y las implicaciones procesales y, por otro, la compleja fase de admisión de los recursos, que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de éstos, que superan ya los dos años.
La entrada en vigor del nuevo recurso de casación será el próximo 29 de julio de 2023 según lo dispuesto en la Disposición Final Novena. En cuanto al régimen transitorio, se aplicará la nueva normativa en los recursos de casación civil que se interpongan contra resoluciones dictadas a partir de la entrada en vigor de la norma. Si se tratara de resoluciones dictadas con anterioridad y existiera causa de inadmisión, se acordará por providencia motivada previa audiencia de las partes.
A la luz de esta reforma, la tramitación del nuevo recurso de casación civil se presenta del siguiente modo:
1.- Las resoluciones recurribles y los motivos.
Son recurribles (i) las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales y (ii) los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
Por su parte, como advertíamos anteriormente, el recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que exista interés casacional. No obstante, podrá formularse el recurso en todo caso cuando se dirija contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. En consecuencia, se elimina el acceso al recurso de casación cuando la cuantía del proceso fuese superior a 600.000 euros.
Existe dicho interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a jurisprudencia del Tribunal Supremo, exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Supremo. Asimismo, la reforma introduce el concepto novedoso del interés casacional notorio, que existirá cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica, entendiendo que hay interés general por afectar potencial o efectivamente la cuestión a un gran número de situaciones.
En el supuesto de que el recurso deba conocerse por un Tribunal Superior de Justicia, existirá interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, además de la contradicción de jurisprudencia en las Audiencias Provinciales.
Por último, se veda expresamente la posibilidad de que la valoración de la prueba y fijación de hechos sean objeto de recurso de casación, cuestión sobre la que siempre ha hecho especial hincapié la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
2.- La competencia.
La competencia para conocer el recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
3.- El contenido del recurso.
Los requisitos de contenido de los recursos siguen siendo prácticamente idénticos, señalándose en la reforma que en el escrito de interposición del recurso se identificará el cauce de acceso, y de ser el interés casacional, la modalidad y su justificación. Se expresará igualmente la norma procesal y/o sustantiva infringida, precisando la doctrina jurisprudencial y los pronunciamientos correspondiente al objeto del pleito, y se podrá pedir la celebración de vista aunque seguirá siendo facultad del tribunal decidir sobre su pertinencia.
Por último, se recoge en el actual artículo 481 LEC la posibilidad de que, como hasta ahora, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo limite la extensión del recurso y otras condiciones relativas al formato.
4.- La interposición del recurso y tramitación.
El plazo de interposición sigue siendo el de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.
Si el tribunal entiende que cumple con los requisitos de admisión formales, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días, mientras que, en caso contrario, dictará auto inadmitiendo contra el que sólo cabrá recurso de queja. En cambio, contra la providencia que tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal en casación.
Transcurrido el término del emplazamiento y concurriendo los requisitos formales de admisión, será la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que decidirá sobre la admisión del recurso, procediendo a inadmitirlo por medio de providencia sucintamente motivada o, alternativamente, a admitirlo mediante auto que deberá expresar las razones sobre las que se deberá pronunciar el tribunal. Contra la providencia o el auto no cabrá recurso alguno.
Se aprecia, por tanto, como principal novedad la inadmisión directa sin previa audiencia de las partes.
Una vez admitido, será la parte recurrida la que deberá formalizar, en su caso, oposición en el plazo de veinte días, debiéndose pronunciar sobre la pertinencia de vista.
Finalmente, el recurso de casación se decidirá por sentencia dictada dentro de los 20 días siguientes a la finalización de la deliberación. No obstante, podrá resolverse mediante auto cuando exista doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas y la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, acordándose en ese caso la casación de la resolución recurrida y la devolución del asunto al tribunal de procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.