¿Qué dice el Tribunal Supremo del Rebus sic Stantibus?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus. Una de estas sentencias es la dictada el día 15 de enero de 2019, en la que se analizan cuáles son los requisitos exigidos y cuáles son las situaciones para las que esta cláusula jurisprudencial fue creada. 

Esta sentencia analiza un caso en el que una importante cadena hotelera solicita la resolución del contrato de arrendamiento de un edificio destinado a uso hotelero como consecuencia de la presunta desaparición sobrevenida de la base del negocio, mientras que como petición subsidiaria interesa la reducción temporal del importe de la renta. Dichas pretensiones se fundamentan en la reducción significativa de las ventas del hotel como consecuencia de la anterior crisis económica, argumentación que ha propiciado el dictado de una gran cantidad de resoluciones judiciales en las que, precisamente, se analiza si la crisis económica justifica la aplicación de la cláusula rebus. 

En lo que ahora nos interesa, el Alto Tribunal defiende su nueva corriente jurisprudencial que rechaza la aplicación de la cláusula rebus cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato. Así, si bien existen resoluciones emanadas de dicho Tribunal que aplican dicha cláusula en supuestos en los que las circunstancias contractuales mutan o desparecen con motivo de la crisis económica, ahora se defiende que es estrictamente necesario contrastar la incidencia causal o real de la crisis en el contrato para evitar que la rebus se convierta en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas de una de las partes contratantes.  

En este caso en concreto, el Tribunal rechaza aplicar la cláusula rebus, principalmente, por dos motivos: el primero, porque sigue siendo posible el cumplimiento del contrato -la explotación del hotel- y, por lo tanto, no desaparece la base del negocio y, el segundo, por cuanto que precisamente el contrato ya fue previamente modificado por las partes para mantener el equilibrio de las partes, cambiando el sistema retributivo en función del nivel de ocupación del hotel y estableciendo una renta mínima que paliara el riesgo para la arrendataria de una eventual disminución de ingresos. Además, también se previó contractualmente un mecanismo para amortiguar el riesgo del arrendatario, de suerte que éste pudiera poner fin al contrato si no le resultaba económicamente rentable. En otras palabras, no se puede considerar en este contrato que la crisis económica fuera un hecho extraordinario o imprevisto para las partes, pues lo cierto es que sí se tuvo en cuenta la posibilidad de la arrendataria de terminar el contrato si no le interesaba económicamente. 

Por otra parte, esta sentencia también rechaza la reducción de la renta en aplicación del artículo 1575 del Código Civil, precepto que permite hacerlo en los arrendamientos de bienes productivos cuando se pierde más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios que no sean los riesgos propios de un negocio, ya que entiende que las partes sí previeron la posibilidad de que se redujera la rentabilidad del hotel y, además, las pérdidas alegadas por dicha cadena hotelera eran inferiores al cincuenta por ciento. 

Otra sentencia que recientemente ha analizado la cláusula rebus es la dictada por el Tribunal Supremo el día 6 de marzo de 2020, en virtud de la cual se establece que para modificar o, en último caso, resolver el contrato debe concurrir una circunstancia sobrevenida e imprevisible que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato, lo cual no acontece -como en el caso anteriormente comentado- cuando las partes prevean expresa o implícitamente en el contrato este tipo de riesgo. 

En definitiva, ambas resoluciones niegan la aplicación de la cláusula rebus, si bien,  establecen claramente los requisitos exigidos para aplicar esta cláusula y nos abren la posibilidad de solicitar su aplicación en aquellos contratos en los que por un hecho imprevisible y extraordinario no se haya podido continuar con la actividad o se haya reducido sustancialmente -esto es, que haya desaparecido la base del negocio-, cuando las nuevas circunstancias generen un evidente desequilibrio entre las partes o incluso cuando se estén padeciendo pérdidas superiores al cincuenta por ciento, en cuyo caso incluso cabría aplicar analógicamente el mencionado artículo 1575 del Código Civil.

Ante la crisis económica y social sin precedentes en la que nos encontramos, parece evidente, que estamos ante un escenario factible para su aplicación y análisis, que permita reequilibrar las prestaciones de muchos de los contratos mercantiles vigentes.