Novedades y modificaciones de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, en la normativa tributaria

El pasado 25 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

La citada Ley introduce modificaciones en las siguientes normas:

  • Impuesto sobre Sociedades: Se adapta a la norma comunitaria la definición de beneficio operativo a efectos de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros regulada en el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  • Ley General Tributaria: Se realizan diversas modificaciones, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido: Se introducen también modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

A continuación, pasamos a analizar las modificaciones más relevantes que se han introducido.

MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para adaptarlo completamente a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016).

Recordemos que el artículo 16 de esta Ley limita la deducibilidad de los gastos financieros de las sociedades, con carácter general, al 30 por ciento del beneficio operativo de la sociedad en el ejercicio.

Pues bien, la modificación ahora introducida precisa que deberán excluirse de dichas partidas del beneficio operativo, los ingresos, los gastos y las rentas que no se integren en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por así disponerlo la norma.

Dicha modificación se encuentra actualmente en vigor.

MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

1) Modificación de la regla de utilización efectiva (artículo 70.Dos de la Ley).

Se excluye, en relación con las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios, la aplicación de la regla de “utilización efectiva” a las operaciones financieras y de seguros efectuadas entre empresarios y profesionales. 

De esta forma esta regla de utilización o explotación efectiva en el territorio de aplicación del impuesto solo resultará aplicable en los siguientes casos:

  1. Si el destinatario no es empresario o profesional: por las operaciones del artículo 69.Dos y por las prestaciones de servicios consistentes en arrendamiento de medios de transporte.
  2. Si el destinatario es empresario o profesional: exclusivamente se aplicará a las prestaciones de servicios por arrendamiento de medios transporte.

2) Régimen especial de ventas a distancia (artículo 163 quinvicies de la Ley).

Se permite a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad. De esta forma, cuando no hayan designado un intermediario en la Comunidad será el Reino de España el Estado miembro de identificación.

Ambas modificaciones se encuentran ya en vigor.

MODIFICACIONES EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

1) Obligación de informar sobre la titularidad real de las entidades (artículo 93.1, e)

Se introduce la obligación por parte de las personas jurídicas o entidades de comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de ellas.

Son titulares reales los definidos conforme al artículo 4.2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Ley 10/2010), entre ellos la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

2) Cesión a terceros de los datos obtenidos por la Administración tributaria (artículo 95.1, m) y n))

Se modifica la colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de bienes embargados o que sean susceptibles de serlo en un determinado proceso penal.

Por otro lado, se incorpora un supuesto nuevo para el que está prevista la cesión a terceros de los datos obtenidos por la Administración tributaria, el relativo a la colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés

3) Rectificación de los datos incorporados en una autoliquidación: autoliquidación rectificativa (artículos 120.3 y 4, 122.2  y DA vigésima sexta LGT)

Se establece un sistema único para la corrección de los errores cometidos en la confección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo que se apruebe, el contribuyente podrá rectificar, completar o modificar la presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma.

4) Procedimiento de gestión: la comprobación limitada (artículos 136.2 y 4 y 138.2)

Se permite el examen de la contabilidad, limitándose a constatar que lo que figure en la misma coincide con la información que obre en poder de la Administración tributaria. Además, este examen de la contabilidad no va a impedir ni limitar una posterior comprobación en un procedimiento de inspección. 

Además, se permite que el examen de la contabilidad se realice fuera de las oficinas de la Administración tributaria en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas pública, pudiendo la Administración tributaria analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte.

5) Asistencia mutua e inspecciones conjuntas (artículos 177 quater y 177 quinquies LGT)

En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos. La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos se reconoce en los controles simultáneos y en las inspecciones conjuntas.

Por otro lado se introduce el concepto de inspecciones conjuntas, siendo “las actuaciones inspectoras que se realizan por la Administración tributaria de forma conjunta con otro u otros Estados en relación con personas o entidades de interés común o complementario para los Estados intervinientes de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación” y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen. 

Ahora bien, ello nunca implicará que los funcionarios españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española.

La Administración tributaria española y los Estados miembros participantes deberán emitir informe final que recogerá las conclusiones de las actuaciones de la inspección y que deberá tenerse en cuenta en posteriores procedimientos tributarios seguidos por la Administración tributaria española. Dicho informe final se comunicará al obligado tributario en el plazo de 60 días naturales desde su emisión.

Esta modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

6) Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (DA vigésima segunda 7, DA vigésima tercera 1, 2, 3, y 5 y DA vigésima cuarta 1 y 3 y DA vigésimo quinta).

España ha firmado un Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información con otros Estados Miembros dentro del marco de asistencia mutua. A raíz de la suscripción de dicho Acuerdo, a partir del 1 de enero de 2023 se introducen obligaciones de información y diligencia a:

  1. Las instituciones financieras, que deberán identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras, y suministrar información a la Administración Tributaria respecto de tales cuentas, para su posterior remisión a otros EM acerca de cuentas bancarias
  2. las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios obligados a suministrar información.
  3. las personas o entidades que tengan la consideración de Operadores de plataformas y de vendedores.

Todos ellos deberán informar a cada obligado tributario de que su información será remitida a la Administración Tributaria y transferida al EM que corresponda, con objeto de que las personas puedan ejercer su derecho a la protección de sus datos personales antes de que la información sea suministrada a la Administración.

El régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información se regulan por la LGT, con algunas especialidades que establece la Ley 13/2023.

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