La Ley de Empleo suprime el procedimiento de oficio para declarar la laboralidad de los falsos autónomos y la Inspección será competente para apreciar la existencia de relación laboral sin ulterior confirmación judicial

Aunque son varias las novedades laborales contenidas en la reciente Ley de Empleo, en vigor desde el pasado 3 de marzo, su disposición final novena introduce una reforma legislativa, que si bien ha pasado sorprendentemente inadvertida, supondrá una auténtica revolución en la determinación de falsos autónomos por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

Y es que la norma suprime íntegramente el apartado d) del art. 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que hasta el momento establecía dos relevantes cuestiones para la identificación de las notas de laboralidad en relaciones aparentemente mercantiles de arrendamiento de servicios.

Por un lado, regulaba la demanda de oficio deducida por la autoridad laboral competente cuando de las alegaciones esgrimidas por la Empresa se pudiera inferir una desvirtuación de la naturaleza laboral de la relación objeto de la actuación inspectora. Y, de otro lado, la admisión a trámite de la demanda suponía la inmediata suspensión del expediente administrativo.

Por tanto, la sustanciación del procedimiento en el orden jurisdiccional social paralizaba la ejecutividad del Acta de la Inspección de Trabajo hasta en tanto no se dictase Sentencia que se pronunciara sobre el fondo del asunto y en su caso ratificara la sanción adoptada en la via administrativa, lo que en la práctica podía suponer una dilación aproximada de entre 2 y 3 años desde el levantamiento del Acta hasta la regularización del falso autónomo.

Pero como decíamos, este escenario ha experimentado un cambio sustancial con la publicación y entrada en vigor de la reciente Ley de Empleo, que trae consigo tres consecuencias jurídicas de indudable aplicabilidad práctica.

Por un lado, la Inspección de Trabajo podrá declarar la laboralidad de la relación contractual sin necesidad de acudir a la jurisdicción social. Además, las Actas de Infracción y Liquidación devendrán en inmediatamente ejecutivas en el momento en que adquieran firmeza, sin que exista suspensión del expediente administrativo.

Y, por último, en caso de discrepancia e impugnación del Acta, la Empresa habrá de acudir a los Tribunales del orden Contencioso Administrativo, pues la supresión del referido apartado d) del art. 148 de la Ley Procesal Laboral priva de competencia a la jurisdicción social, que ya no conocerá de una cuestión de minuciosa interpretación jurídica como es la concurrencia de las notas de laboralidad que se contienen en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores en el vínculo contractual existente entre trabajador/autónomo y empresario.

En definitiva, la norma no sólo confiere celeridad al proceso de laboralización de falsos autónomos, sino que con el otorgamiento de plenas facultades para la declaración de existencia de vínculo jurídico laboral refuerza el papel de la Inspección de Trabajo, en cuyo Plan Estratégico ya se anunciaba como medida prioritaria la lucha contra el fraude en sectores con presencia de trabajadores por cuenta propia en los que pudieran concurrir las notas de dependencia, ajenidad, voluntariedad y retribución que caracterizan la relación laboral.

Enrique Mellado Campos. Abogado Área Laboral LÉBEQ Abogados

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