La Audiencia Provincial de Sevilla dicta el sobreseimiento de una importante causa por fraude a la Seguridad Social contra un cliente de LÉBEQ Abogados al no existir indicios de delito

Compartimos con satisfacción extracto de un reciente Auto firme de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 19 de mayo de 2022, notificado a nuestro despacho LÉBEQ Abogados en un asunto penal-económico de gran envergadura y significación por su cuantía y complejidad. Dicho Auto confirma -en interés de nuestro cliente, acusado de un supuesto fraude millonario a la Seguridad Social- el sobreseimiento de una causa penal al considerar la Audiencia Provincial que no existen indicios de delito, y en el que se puede leer lo siguiente:

“[D]ebe, en primer lugar, señalarse que, tal como sostenía la STC de 31 de enero de 1994, la finalidad a la que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299 LECrim).

El cumplimiento de tales fines, basados en un indudable interés público, hace que la Ley autorice con las garantías necesarias, la imposición de determinadas restricciones en los derechos fundamentales, de manera que se posibilite la investigación y se impida la frustración de los fines que la misma persigue.

En la medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se inmiscuyan o coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona habrán de estar debidamente motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y adecuadas al fin que con las mismas se persigue y practicarse con todas las garantías constitucionales, pues de lo contrario, se estaría legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de inquisición general incompatible con los principios de intervención mínima y de seguridad jurídica que inspiran el proceso penal en un Estado de derecho como el que consagra la Constitución Española.

Resulta, por ello, no sólo acertado sino claramente una obligación que impone la aplicación de tales principios al instructor de una causa que, desde elmomento que resulte la procedencia de sobreseer las actuaciones, bien porque haya de descartarse definitivamente la comisión de ningún hecho delictivo (sobreseimiento libre), bien porque no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada sobreseimiento provisional) dice la resolución correspondiente, evitando el alargamiento indebido del proceso penal, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, por cuanto ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa. [ SSTC 89/1986 (RTC 1986/89), 33/1989, de 13 de febrero (RTC 19893 ), 199/1996, de 3 diciembre (RTC 199699 ) y el Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 (RJ 1999646)]”.

[…] En este orden de cosas, hay que recordar que la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que solo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, con la excepción del artículo 777.2 LECrim.

Basta con practicar aquéllas diligencias «necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado»; diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico algunas de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 LECrim.

[…] Es decir, al ser el Derecho Penal la rama más coactiva y limitadora de los derechos de los ciudadanos, únicamente puede aplicarse cuando no exista otro medio jurídico menos expeditivo para restablecer el orden jurídico supuestamente conculcado, como serían las pertinentes acciones civiles o administrativas, como es el caso de autos; y en relación al caso de autos si alentáramos el seguimiento de un procedimiento penal como el presente, el número de procedimientos serian interminables”.

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