La Audiencia Provincial de Pontevedra dictó el pasado 10 de abril una relevante sentencia por la que se estima la impugnación de un Plan de Reestructuración elaborado tras la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal el mes de septiembre del pasado año, y en la que se analizan aspectos de gran relevancia por su novedad y calado de sus requisitos.
En primer lugar, con carácter previo al análisis de los motivos de fondo esgrimidos por los acreedores impugnantes, la Audiencia Provincial esclareció la aplicabilidad de la reforma del Texto Refundido en los planes de reestructuración que se negociaron en los albores de su entrada en vigor, concluyendo que efectivamente se regirán por el texto reformado si su negociación y la solicitud de homologación tuvo lugar una vez entrada en vigor (con independencia de que la comunicación de inicio de negociaciones se hiciera según el régimen anterior).
Así, la Audiencia Provincial utiliza una serie de herramientas en las que fundamenta la motivación realizada por en la sentencia a la hora de valorar los motivos de impugnación esgrimidos por los acreedores, entre las que destaca el llamado “test de resistencia”, en virtud del cual, sólo se tendrán en consideración aquellas infracciones cuya consideración resulten el incumplimiento de los requisitos esenciales para su homologación (formación de mayorías, medidas aprobadas, formalización, etc.), tal y como puede leerse en la sentencia:
“Cuando se plantea la impugnación por vulneración directa o indirecta de alguna norma sobre la formación de clases, directamente relacionada con la formación de las mayorías necesarias para la aprobación del plan, hemos de tomar en consideración el test de resistencia, es decir, que la irregularidad no afecte a las mayorías exigidas por la norma concursal para la aprobación del plan, resultando a tal efecto, inocua, dada su irrelevancia en la formación de las mayorías. Debe tenderse al principio de mantenimiento o conservación de los actos válidos. En este caso, respecto de un negocio jurídico de naturaleza jurídica compleja, como es el plan de reestructuración, con ciertas similitudes con la caracterización del convenio concursal
En consecuencia, si la comisión de algún error en la formación de las clases en función de la naturaleza del crédito no afecta a las mayorías necesarias para su aprobación, el defecto resulta irrelevante
(…) Es decir, si a pesar de la existencia de algún defecto en la formación de clases, una vez tomado en consideración, el resultado sigue siendo la aprobación del plan, no se le puede otorgar una eficacia impugnativa que anule la totalidad de este, cuyo mantenimiento, en la medida de lo posible, obedece al principio de conservación de los actos y negocios”.
Por tanto, aquellas irregularidades que resulten inicuas para la formación y homologación del Plan no serán tenidas en cuenta.
Entre los diferentes motivos de oposición esgrimidos por los impugnantes, cobran especial relevancia aquellos relativos a la correcta formación de clases de acreedores a los efectos de aprobar el Plan, en virtud de los artículos 622 y siguientes del Texto Refundido. Según la Audiencia Provincial, al analizar el tenor literal del artículo 623 del Texto Refundido, deberá atenderse a dos tipos de criterios para su clasificación:
- Deben respetarse en todo caso las clasificaciones legalmente establecidas (esto es, la clasificación de créditos en ordinarios, con privilegio especial y con privilegio general). De esta forma, cada grupo de acreedores según la clasificación concursal deberá constituir al menos una clase diferenciada.
- Sin perjuicio de lo anterior, la legislación permite segregar en diferentes clases aquellos acreedores comprendidos en una misma clasificación según sus intereses, naturaleza y otros criterios que pudiera seguir el deudor en la clasificación, siempre y cuando se fundamenten en criterios objetivos y debidamente fundamentados. Esta segregación es facultativa para el deudor, que tendrá un amplio margen de maniobra para poder negociar el Plan de Reestructuración con los distintos acreedores, siempre y cuando que la clasificación siga unos criterios objetivos y no se produzca indefensión o discriminación. Por ejemplo, podrá subdividirse en distintas clases los acreedores con privilegio especial según la naturaleza del crédito y la garantía.
Así, la Audiencia Provincial entiende que existe una verdadera flexibilidad en la determinación de las distintas clases en las que se segregarán los acreedores, siempre y cuando se respeten los límites legales y responda en todo caso a unos criterios objetivos debidamente motivados, tal y como aclara en la sentencia:
“Es por ello por lo que no puede afrontarse la formación de clases sino desde una visión amplia y flexible, ajustada a las circunstancias de cada supuesto. En los arts. 623.1 y 2, 624 y 624 bis TRLC, se establecen unos criterios legales imperativos, pero en el art. 623.3 TRLC se recogen a su vez criterios de clasificación facultativos, antes destacados, que permiten deducir esa flexibilidad en la formación de clases, sin que exista un límite preciso. Ciertamente el resultado final puede ser llamativo o incluso paradójico, desde la perspectiva de las mayorías de pasivo afectado, pero no por ello contrario al novedoso sistema instaurado
(…) Lo relevante es evitar la arbitrariedad o el fraude de ley mediante la “manipulación” de clases, que no puede encontrarse en supuestos, como el presente, en que existe una clara justificación objetiva, aunque ello suponga la creación de más clases, sin que además pueda considerarse prohibida la clase “unipersonal”, sujeta igualmente a que existan razones suficientes que lo justifiquen fundadas en criterios objetivos, aunque pueda exigirse un examen más intenso en su justificación”.
Dentro de los criterios que puede tener el deudor en la formación de clases, según la Audiencia, resulta del todo legítimo y acorde a la legislación que se aprecie el tratamiento (cómo se ven afectados por el Plan dada su naturaleza) que tengan distintos en el Plan -como puede ser una quita o espera distinta al resto de los acreedores de su clase por motivos debidamente justificados.
En el asunto enjuiciado, por ejemplo, se creó una clase unipersonal para la empresa suministradora de energía, con la que se acordó el pago íntegro del crédito (sin quita) con un calendario de pagos especial, a diferencia del resto de proveedores. Dado el carácter estratégico e imprescindible del suministro de energía, la Audiencia Provincial entendió justificada su desagregación en una clase unipersonal. Por otro lado, dentro de la clase de créditos con garantía real, la Audiencia igualmente admite la segregación según el tipo de garantía, diferenciando en distintas clases a los acreedores que tienen prenda sobre mercadería (por un lado) y arrendamientos financieros sobre maquinaria (por otro).
Con el nuevo régimen de configuración de clases introducido en la última reforma de la Ley Concursal, para la aprobación del Plan únicamente basta el voto a favor de la mayoría simple de clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio (general o especial). Esto puede conllevar -como es en el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial-, atendiendo al sistema de mayorías intraclase y entre las clases, que el Plan sea finalmente aprobado por una minoría del total del pasivo del deudor, aunque sus efectos arrastren a la totalidad (ya sea horizontal, dentro de cada clase, o vertical, entre clases). Así, tal y como desarrolla la Audiencia Provincial en su sentencia, se puede imponer el interés de una sola clase frente a una mayoría de clases o categorías que no hayan aprobado el Plan, como prevé el propio artículo 639.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Sin embargo, si bien es cierto que existe una importante flexibilidad a la hora de formar las distintas clases en virtud de esos criterios objetivos, éstos devienen en vinculantes a la hora de incluir a los acreedores en una clase u otra. En el caso concreto analizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ésta concluyó que los acreedores deberán incluirse en cada clase no sólo según el tipo de crédito, sino también atendiendo a la naturaleza del acreedor. Uno de los impugnantes era una sociedad financiera que emitía conforming en virtud del cual se subrogó en la posición de acreedor del proveedor inicial, por lo que, dada su naturaleza eminentemente financiera, la Audiencia consideró que no procedía su inclusión en la clase de Proveedores(como pretendía la acreedora), sino de Entidades Financieras, convalidando el criterio objetivo adoptado por el deudor.
Además, tras realizar el llamado “test de relevancia”, la Audiencia estimó que, en el caso de apreciar un error en la formación de clases (incorporando al impugnante en la de Proveedores, en vez de Entidades Financieras), su corrección tampoco conllevaría un cambio en las mayorías (ya que ambas clases votaron en contra del Plan), por lo que resultaba inicuo para su formalización, deviniendo en irrelevante.
Otro aspecto relevante del Plan de Reestructuración analizado por la Audiencia Provincial fue la exclusión de los créditos avalados por el ICO en el perímetro del Plan, por lo que no se vieron afectados. La deudora no incluyó dichos créditos dada la complejidad que conllevaba la negociación no sólo con la entidad bancaria, sino también con el Ministerio de Economía y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que debían analizar y autorizar la operación, lo que conllevaría una dilación excesiva del periodo de negociación que imposibilitaba la viabilidad del Plan. Así, la Audiencia Provincial entiende justificada dicha exclusión, puesto que responde a una necesidad objetiva para la aprobación del Plan, y además se trata de una materia sumamente compleja y cambiante que podía perjudicarlo.
Sin embargo, pese a que los anteriores argumentos esgrimidos por los impugnantes fueron inadmitidos por la Audiencia Provincial por los motivos ya expuestos, finalmente estimó las impugnaciones al considerar que el Plan no era equitativo. Para ello, la Audiencia aplicó el llamado “test de equidad”, por el que deben analizarse los tratamientos realizados en el Plan a las distintas clases para dilucidar si existe una discriminación injustificada.
Así, si bien la reforma otorga una gran flexibilidad a la hora de establecer las clases de acreedores para la votación del Plan, la Audiencia recalca que ninguna de ellas puede verse especialmente agraviada respecto al resto en términos relativos, debiendo mantenerse el principio de igualdad o de paridad entre los créditos afectados por el Plan, “de forma que cabe la impugnación si los créditos de quien impugna no han sido tratados de con arreglo a tales principios respecto de otros créditos de su clase, en los supuestos de plantes consensuales (art. 654.5º TRLC); y también, cuando la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango (art. 655.2.3º TRLC)”.
Para la Audiencia Provincial de Pontevedra, esta flexibilidad en la formación de clases no puede conllevar una penalización desproporcionada al acreedor disidente que vote en contra al Plan, puesto que su posición económica en relación con otros acreedores del mismo rango debe ser protegida por un principio de justicia en el reparto económico de las pérdidas que rige los Planes de Reestructuración.
En el caso de los autos, se establecía un trato sumamente desigual a los distintos tipos de acreedores ordinarios, que se encontraban repartidos en clases diferenciadas, ya que algunos no tenían quitas, otros del 20% y otros del 50%; así como esperas que iban de cero a seis años. Esta enorme divergencia de trato entre distintos tipos de acreedores dentro de la misma clasificación concursal (acreedores ordinarios) es considerada por la Audiencia Provincial de Pontevedra como discriminatoria e injustificada, motivo por el que estima las impugnaciones realizadas por los tres acreedores, cuyo efectos tendrá única y exclusivamente para éstos, sin que se extienda al resto que haya votado en contra.
Por todo, esta sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ya firme) resulta de gran relevancia no sólo por el carácter novedoso de la regulación de los Planes de Reestructuración aplicada, sino también por la profundidad de sus pronunciamientos.