El Tribunal Supremo unifica doctrina y establece que contratas o subcontratas no están obligadas a la aplicación mecánica del convenio de la empresa principal

La cuestión relativa al convenio colectivo aplicable a las empresas multiservicios ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales, dando lugar a distintos criterios doctrinales.

Ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, rec. 1464/2014, en la que siguiendo la propia doctrina habida hasta el momento, entendió que el criterio para determinar el convenio colectivo aplicable a las empresas multiservicios es el relativo a la actividad preponderante de la empresa.

Criterio distinto es el establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, rec. 9/2019, en cuya virtud el convenio aplicable es el de la actividad efectivamente ejecutada por los trabajadores en la empresa cliente.

Pese a estos pronunciamientos, el Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su reciente Sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, analizando nuevamente esta cuestión controvertida. Establece la Sala, que en la regulación del art. 42 Estatuto de los Trabajadores el legislador no ha incluido, entre las obligaciones informativas de la empresa principal y de la contratista o subcontratista, la identificación del convenio aplicable.

Especialmente, afirma que el “legislador ha optado, hasta el momento, por no intervenir sobre el convenio aplicable en la regulación legal de la subcontratación de obras o servicios de la propia actividad del empresario principal, mientras que ha intervenido activamente en otros supuestos, como en las empresas de trabajo temporal, estableciendo en el art. 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal, que los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los periodos de prestación de servicios a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria, considerándose condiciones esenciales de trabajo y empleo, las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los periodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.”

Por tanto, el silencio del legislador en esta materia, permite concluir que las contratas o subcontratas no están obligadas legalmente a la aplicación mecánica del convenio de la empresa principal, aun cuando se trate de obras y servicios propios de la actividad de la empresa principal.

Insiste la Sala de lo Social en esta novedosa Sentencia, en que el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores no obliga a que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista tengan las mismas condiciones salariales que las que tendrían de haber sido contratados directamente por la empresa principal.

Por último, rotundamente establece que la legislación vigente no obliga a las empresas contratistas o subcontratistas a aplicar a sus trabajadores el convenio colectivo que resulte de aplicación en la empresa principal, aun cuando realicen obras o servicios propios de la actividad de la empresa principal. En efecto, el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la empresa contratista será el que resulte de aplicación a esta última empresa.