El Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla aprueba un protocolo en los concursos de acreedores para exonerar deudas sin exclusión del crédito público

En fecha 24 de junio de 2021, los Jueces integrantes del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla han alcanzado por mayoría de votos el Acuerdo número 8/2021, con el objetivo de impulsar un protocolo para exonerar deudas sin exclusión del crédito público. Concretamente, el Acuerdo dispone lo siguiente:

En cuanto al régimen legal del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.

Hasta la entrada en vigor del actual texto refundido de la Ley Concursal, la Ley 22/2003, Concursal, establecía que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

  1. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de Pleno número 381/2019, establecía que “para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, será necesario haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general; y respecto al resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado. 

La Ley, con objeto de facilitar el cumplimiento del requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, concede un plazo de cinco años, exigiendo no obstante un plan de pagos que garantice y planifique su cumplimiento (…) este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa u los créditos privilegiados.” En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia 90/2019, de 13 de febrero.

Pues bien, el actual texto refundido de la Ley Concursal anuda la aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a su solicitud a los concursos en los que la causa de conclusión sea la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia para atender los créditos contra la masa. Así, a diferencia de la anterior Ley Concursal, se establecen dos caminos diferenciados (aunque comunicables); lo que se denomina régimen general o de exoneración directa; y lo denominado régimen especial o de exoneración diferida, mediante un plan de pagos. Si bien la exoneración se regula en dos artículos distintos según nos encontremos en el régimen general o en el régimen especial, la norma unifica el tratamiento respecto al crédito público y de alimentos, estableciendo que en ningún caso será objeto de exoneración y contraviniendo con ello la jurisprudencia contenida en las precitadas Sentencias del Tribunal Supremo.

La exoneración de deuda en la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.

La Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europea y del Consejo de 20 de junio de 2019, establece la obligación de los Estados miembros de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, debiendo por tanto disponer de sistemas que propicien la plena exoneración de deudas sin distinción alguna sobre el tipo de acreedores.

Habida cuenta lo anterior, una interpretación que dificulte la plena exoneración es frontalmente contraria a la finalidad de la referida Directiva. Tanto es así, que el art. 23 de la misma, aun admitiendo la opción de restringir la exoneración respecto a determinadas deudas, no menciona expresamente los créditos públicos, si bien sí hace referencia a la deuda por alimentos derivadas de relaciones de familia.

Aplicación directa de la Directiva (UE) 2019/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.

Señala el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que la Directiva es obligatoria y vinculante, en todos sus elementos, para los Estados miembros destinatarios, si bien es un acto jurídico que necesita de recepción formal en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. Ello implica que, en vigor la Directiva, su contenido forma parte del ordenamiento jurídico español, pero no desplegará efectos directos hasta su trasposición formal o hasta que se produzca el vencimiento del plazo de incorporación. 

En el supuesto concreto de la Directiva de referencia, debe trasponerse antes del día 21 de julio de 2021, por lo que, en principio, no habiéndose incumplido el plazo para su trasposición, no es posible aplicar el denominado efecto directo.

Ahora bien, señala la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que las Directivas despliegan un efecto de bloqueo, de modo que los Estados miembros deberán abstenerse, antes de la expiración del plazo de trasposición, de todas las medidas que pudieran perjudicar gravemente la consecución de los objetivos perseguidos.

En definitiva, la interpretación por los Tribunales de la conformidad de la legislación estatal con la normativa europea es una obligación que nace desde el mismo momento de la publicación de la Directiva, no cuando transcurra el plazo de la trasposición, y en tal sentido se pronuncia reiterada jurisprudencia del TJUE (entre otras, STJCE de 8 de diciembre de 1997, Asunto Inter-Environnement Wallonie C-129/96, STJCE de 22 de noviembre de 2005, asunto Mangold C-1444/04 o STJCE de 8 de octubre de 1987, asunto Kolpinghuis C-80/86).

Control de los tribunales de los excesos de delegación efectuada en el texto refundido de la Ley Concursal.

En la configuración de nuestro Estado de Derecho, como función peculiar y para supuestos concretos, el Gobierno tiene la potestad de dictar normas con rango de ley, ya sea para la formación de textos articulados o para refundir varios textos legales en uno solo. Ahora bien, estas leyes de delegación están sujetas al enjuiciamiento de los tribunales.

Por ello, un texto refundido puede regularizar, aclarar u armonizar los textos a refundir, pero no puede cambiar el sentido de la Ley, pues en ese caso la competencia exclusiva recae en el poder legislativo, y si un texto refundido transgrede el contenido de la norma, estará sujeto al control de los Tribunales. En tal sentido, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional que “el control de los excesos de delegación corresponde no solo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los decretos legislativos a las leyes de delegación se deduce del art. 82.6 de la Constitución”.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo señala en la Sentencia 697/2017, de 26 de diciembre de 2017, que “el Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de un doble control tanto por los tribunales ordinarios, como por el propio Tribunal Constitucional (…) Pero también permite que los excesos de la delegación legislativa achacables a los decretos legislativo puedan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, por lo que correspondería al juez ordinario no aplicar los decretos legislativos en aquellos puntos en que la delegación hubiese sido excedida”.

Conclusiones y acuerdos adoptados por el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla.

Por todo lo anteriormente expuesto, acuerda el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla lo siguiente:

  1. En el actual texto refundido de la Ley Concursal, los efectos de la exoneración se regulan dependiendo si nos encontramos en el régimen general o en el régimen especial, si bien el criterio unificado relativo al crédito público y alimentos establece que en caso alguno serán objeto de exoneración.
  2. La actual normativa concursal supone un exceso del texto refundido, correspondiendo al juez no ordinario inaplicar los decretos legislativos en aquellos aspectos en que la delegación hubiese sido excedida.
  3. La Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, establece la obligación de los Estados miembros de velar por que la empresa insolvente tenga acceso a un procedimiento que pueda desembocar en la exoneración de deudas.
  4. Las Directivas no solo surten efectos desde su trasposición, sino que los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que comprometan el resultados prescrito por la normativa de la Unión Europea, de modo que la obligación se activa desde el mismo momento de publicación de la Directiva.
  5. Por todo ello, la exoneración del pasivo insatisfecho y el art. 491 del texto refundido de la Ley Concursal debe ser interpretado de conformidad con la precitada Directiva, de manera que desemboque en una plena exoneración de deudas sin exclusión del crédito público.