En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander 333/2021, Sección Segunda, de 19 de julio de 2021 (rec. 862/2020) se debate el alcance de la responsabilidad civil derivada del asesoramiento profesional en conexión con el deber de diligencia de los administradores de las sociedades de capital.
En el supuesto, los administradores solidarios de una sociedad limitada interponen demanda contra una entidad dedicada a la asesoría de empresas, solicitando indemnización por los intereses y gastos ocasionados por la financiación y fraccionamiento suscritos para poder hacer frente al importe que les fue reclamado por la Tesorería General de la Seguridad Social (“TGSS”) más los intereses legales.
La TGSS acuerda declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad en la deuda contraída al Régimen General de la Seguridad Social (“RGSS”) por la empresa y emitir a su nombre por tal concepto reclamaciones, indicando que la deuda tenía su origen en las cotizaciones correspondientes a una serie de periodos y que no constaba que se hubiera promovido la disolución de la sociedad, considerando que se encontraba en causa de disolución por pérdidas sin adoptar sus administradores las medidas legales pertinentes.
La demanda interpuesta se funda en la negligencia que se imputa a la demandada en su labor de prestación de asesoramiento (art. 1101 y concordantes CC) y, subsidiariamente, por responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC), por una doble vertiente de responsabilidad.
De un lado, por no informar que la sociedad estaba incursa en causa de disolución ni de sus efectos y remedios, lo que provocó que la TGSS acordara por resolución la derivación de responsabilidad civil. Del otro, por no proceder a notificarse y rechazar la notificación electrónica de la citada resolución, provocando que la TGSS la tuviera por notificada, provocando su firmeza y la privación de su impugnación judicial.
La sentencia del juzgado de primera instancia estima la primera causa de responsabilidad al no existir prueba mínima de que la información debida por el asesor empresarial se hubiera comunicado, y desestima, al contrario, la segunda causa, por no considerar que se le pueda imputar negligencia de clase alguna que impidiera una notificación adecuada de la resolución para poder impugnarla por las vías legales.
Formulado recurso de apelación, la cuestión se ciñe a determinar si la demandada incurrió, en su labor de asesoramiento, en negligencia propia para declarar responsabilidad civil al no informar a los administradores de la sociedad que asesoraba de encontrarse ésta en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), ni de sus efectos legales y remedios.
Pues bien, la AP de Santander parte de que la relación profesional de asesoramiento en el ámbito empresarial tiene naturaleza contractual como propia de un arrendamiento de servicios (art. 1544 CC), en la que surge para el asesor una obligación de desarrollar y desplegar los medios necesarios, poniendo a disposición de su cliente sus conocimientos, la diligencia y la prudencia exigibles en atención a las circunstancias (art. 1104 CC), para de forma diligente asistirle aun sin comprometer un resultado.
Partiendo de tales consideraciones, entiende la resolución judicial que la cantidad abonada a la TGSS por la derivación de la responsabilidad de los administradores surge de su propia negligencia, en cuyo resultado no aprecia que la asesoría haya tenido una participación -más bien, omisión- determinante. A mayor abundamiento, la AP recuerda que la ley exige a los administradores que tengan la dedicación adecuada y adopten las medidas precisas para la buena dirección y control de la sociedad, exigiendo y recabando de ésta la información adecuada y necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo incumplimiento u omisión genera responsabilidad (art. 236 y ss. LSC).
Asimismo, no puede compartirse la decisión de imputar a la asesoría la omisión mantenida en el tiempo de los administradores de sus obligaciones legales, cuya labor nunca delegaron.
Destaca que los datos que arrojaban las cuentas anuales, aprobadas por la junta y firmadas por uno de los administradores para su presentación y depósito, eran tan evidentes en su resultado de desbalance reiterado que la mínima diligencia exigible les imponía tratar de impedir que siguieran contratando sin la mínima garantía de solvencia patrimonial.
Por tanto, la AP concluye que no puede aceptarse que una situación conocida y reiterada no sirva de criterio de imputación exclusiva de las consecuencias económicas que su propia negligencia les supuso mediante la imposición de la sanción.
En consecuencia, la resolución judicial estima el recurso en su integridad haciendo recaer en los administradores la entera responsabilidad por su omisión.